sábado, 12 de mayo de 2012

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miércoles, 2 de mayo de 2012

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD -Art. 12 LEY N° 3966/2010

Jurisprudencia Destacada [publicada en el Sitio de la Corte Suprema de Justicia]

 
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 253.-
FECHA: 23.04.2012.-

1.    El Abogado J.P. en nombre y representación de la Municipalidad de Ypacarai y la Municipalidad de Areguá; A.G.P.P. en nombre y representación de la Municipalidad de Caapucú y la Municipalidad de Yaguarón y B.V.R. en nombre y representación de la Municipalidad de Ñemby y bajo patrocinio de abogado plantean acción de inconstitucionalidad contra el artículo 12, inciso 3, apartado b) de la Ley Nº 3966/2010, Orgánica Municipal, alegando la conculcación de los artículos 156, 166, 168 y 202 de la Constitución.-
2.    Luego de una larga exposición, los agravios alegados por los accionantes pueden sintetizarse en lo siguiente: refieren primeramente que en cuestiones de tránsito terrestre la propia Constitución otorga las facultades de control a los municipios, agregan que el parlamento se ha extralimitado en sus funciones al disponer lo expresado en el artículo atacado, igualmente expresan que al no respetarse la jurisdicción local de los municipios sobre las rutas que los atraviesan se perturban su autonomías lo que traduce el texto impugnado a su entender en una conculcación a los preceptos constitucionales.-
3.    Para poder arribar a una solución a la problemática presentada resulta relevante determinar primeramente cual es el punto central de la misma, así, la cuestión principal radica en si las rutas internacionales y nacionales conforman el ejido municipal, esto es, si en puridad se hallan dentro de su jurisdicción, de no hacerlo, la disposición no advertirá inconstitucionalidad alguna siendo que en tal escenario, lo que significará es en realidad la derivación del control de estas a la entidad a la que corresponda.-
4.    Surge del análisis de la situación denunciada por los representantes de los municipios es que ellos reclaman una soberanía sobre el control de los caminos, específicamente rutas nacionales e internacionales, pero aparentemente desconocen que es el Estado paraguayo el que detenta la potestad absoluta sobre ellos y que por una cuestión de administración los "cede", circunstancia que perfectamente puede variar en base a las disposiciones constitucionales y legales señaladas. Esto último, a su vez presenta otra situación adversa a los accionantes. El texto constitucional establece que a fines de la efectiva distribución territorial, se exigirá una doble conformación jurídica para ello, la constitucional y la legal.-
5.    Si bien se debe reconocer las características con las que dota la propia Constitución a los Municipios, no puede entenderse bajo ningún punto de vista que ellos se encuentran en igualdad de condiciones con el Estado central hasta el punto de debatir cuestiones como la presente. Mientras este último encuentra su conformación y contenido mucho más amplio en los términos de los artículos 1 y 3 de la Constitución de donde se desprenden los conceptos de Estado mismo, su forma de gobierno, poder público y todo bajo el requisito de la doble concordancia de la ley con la Constitución, los municipios en cambio al contemplar el contenido del artículo 166, detentan la calificación de gobierno local, figura de atribuciones como funciones atenuadas frente a las del Estado mismo.-
6.    Como se desprende tanto del análisis de los textos constitucionales como de los legales con cuales concuerdan dando así cumplimiento al artículo 156 de la Constitución, corresponde entender que siendo el Estado paraguayo el señor de su territorio, el Gobierno Central como administrador del mismo y dentro de sus atribuciones dispone de aquel en la forma que lo entienda conveniente a la funcionalidad del aparato estatal y con ello a la sociedad misma.-
 
7.    En la interpretación realizada y viendo que precisamente es por medio de las leyes, emergentes del Congreso Nacional, el cual conforma el Estado; que se realiza el ejercicio efectivo de las atribuciones del Gobierno Central corresponde apuntar ciertas circunstancias. Así, respecto de las limitaciones que tiene el Congreso las cuales denuncian como obviadas por sus integrantes al momento de sancionar la nueva ley municipal, cabe recordar que el artículo 202 de la Constitución establece: "De los Deberes y Atribuciones. Son deberes y atribuciones del Congreso: 3) establecer la división política del territorio de la República así como la organización regional, departamental y municipal". Con esto se apuntala aun mas la perspectiva del presente juicio, ya que en realidad lo que realiza el in fine del artículo atacado es una disposición organizativa tanto regional, como departamental y municipal, ello teniendo en cuenta que hace referencia a rutas nacionales e internacionales las cuales traspasan a las divisiones mencionadas. Todo esto nuevamente en ejercicio de sus funciones como parte del Estado central. El efecto inmediato de la vigencia del párrafo en cuestión es la solución a la problemática respecto de la autoridad competente sobre las rutas, siendo que desde antaño –y esto de público conocimiento- existe una marcada incertidumbre sobre este punto debatiéndose el tema entre la potestad que detenta el Estado central sobre el territorio nacional pero a la vez el reconocimiento de la jurisdicción municipal, lo que planteaba un problema meramente de hecho ante la evidente ausencia de una disposición clara que delimitara los alcances y que finalmente hoy se subsana por medio de la propia ley municipal. Es sobre esto que han resuelto los miembros del Congreso y no como lo entienden los accionantes, esto es, sobre reglamentación del tránsito, lo cual podría entenderse como una consecuencia de la acción principal la que, recalcamos, es la delimitación de soberanía territorial intrafrontera.-

8.    Finalmente en cuanto a la supuesta violación del artículo 168 de la Constitución cuando establece en su numeral 8 la reglamentación y fiscalización del tránsito y otros como atribución de las municipalidades, nos remitimos a las consideraciones que anteceden. Para ejercer ese control, los municipios precisan de jurisdicción territorial tal y como lo señala el acápite del artículo mencionado, con la nueva normativa municipal esa jurisdicción es ejercida por el Estado central en ejercicio de su soberanía territorial en todo el país así como se señala en los textos anteriores, al reclamar esa soberanía, los municipios pierden jurisdicción y por ende no puede hablarse conculcación ya que no se trata de la intromisión de otro ente en su jurisdicción, sino el traspaso mismo de ésta sobre rutas tanto nacionales como internacionales al Estado central.-
9.    Y sobre lo dicho cabe agregar igualmente que es errónea la interpretación que realizan los accionantes respecto del texto constitucional correspondiente al artículo 168 numeral 8 ya que el mismo establece la autoridad de los municipios en lo que hace a la reglamentación y la fiscalización del tránsito, del transporte público y la de otras materias relativas a la circulación de vehículos, mas no otorga a los mismos atribución territorial específica, lo cual queda en el campo de acción legal. Muestra de ello es el anterior ordenamiento orgánico hoy modificado el cual expresaba en su art. 241 ya transcripto aquella delimitación sobre "rutas nacionales y los caminos departamentales" (sic). Vale decir, existió un reconocimiento por parte de los municipios de las potestades "legales" sobre la reglamentación de los caminos, prueba de ello es que la anterior ley nunca fue protestada por aquellos. Pues bien, es esa misma potestad legal –reconocida y respetada por los municipios anteriormente- emergente de la soberanía del Estado paraguayo y ejercida por medio del Congreso Nacional la que hoy determina los nuevos límites municipales en lo que hace al control de rutas nacionales e internacionales.-
10.    No resulta menos importante señalar una verdad que debe ser reconocida por los accionantes y a su vez obviada en atención a los fundamentos expuestos en sus pretensiones. Lo que realiza la nueva ley orgánica municipal no puede entenderse bajo ningún punto de vista como una afrenta a disposiciones constitucionales, en particular al artículo 168 el cual se denuncia como violentado, ello en base a que la disposición otorga atribuciones de control y fiscalización, en otras palabras, señala "quienes" y "qué" pueden hacer, mas no delimita el "donde" lo cual queda a disposición de una reglamentación legal.
 Así, por medio de la nueva ley se perfecciona esa reglamentación poniendo punto final a una reiterada e insostenible disputa de potestades entre el poder central y los entes descentralizados. La nueva reglamentación continúa respetando las atribuciones fiscalizadoras constitucionales de los municipios más en adelante aquella se limitará a caminos que podríamos llamar internos, correspondiendo en consecuencia los externos al Gobierno central.-
11.    Por lo demás, el artículo 3° de la Constitución articula la estructura política y jurídica del Estado y por lo tanto, no existe argumento jurídico que posibilite sustentar alguna suerte de autonomía absoluta del municipalismo, dado que, la misma Carta Magna autoriza, merced a procedimientos reglados, previstos en ella y en normas complementarias, la intervención de los municipios y gobernaciones, incluso, con facultades de remoción de sus autoridades.-
12.    Por lo expuesto también, se entiende, por qué los municipios carecen de la potestad de emitir leyes creadoras, modificatorios o derogatorias en todo lo concerniente a tributos, facultad o potestad constitucionalmente asignada, con carácter exclusivo y excluyente al Parlamento y Poder Ejecutivo de la República.-
13.    Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolvió NO HACER LUGAR, a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado J.P., en nombre y representación de la Municipalidad de Ypacarai y la Municipalidad de Aregua, la Abogada A.G.D. de P., en nombre y representación de la Municipalidad de Caapucú y la Municipalidad de Yaguarón y la Abogada B.V. en nombre y representación de la Municipalidad de Ñemby, contra el artículo 12, inciso 3, apartado b) de la Ley Nº 3966/2010. -