Bicentenario de PODER LEGISLATIVO LEY Nº 4573 QUE MODIFICAN LOS ARTICULOS 23, 28 Y 37 DE LA LEY N° 2.148/2003, QUE CREA EL SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA VIAL DEL PARAGUAY | |||
EL CONGRESO DE
LEY
Artículo 1º. - Modifícanse los Artículos 23, 28 y 37 de la Ley N° 2.148/03 "QUE CREA EL SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA VIAL DEL PARAGUAY", que quedan redactados de la siguiente manera:
"Art. 23: A los efectos de la presente Ley, los términos definidos tendrán el significado que a continuación se indican:
FIDUCIANTE: Es el Estado, representado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al Fiduciario con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento del contrato de fideicomiso respectivo.
FIDUCIARIO: Es el Banco o la entidad financiera autorizado a operar, como fiduciario de los bienes que se transfieren en fideicomiso en los términos de la Ley Nº 921/96 "DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS", con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la presente Ley y cuya función será administrar los recursos del Fideicomiso de Infraestructura Vial, de conformidad con las instrucciones que imparta el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y/o quien éste designe en su reemplazo."
"Art. 28.- El Fideicomiso de Infraestructura Vial será administrado por el Fiduciario que, para los efectos de esta Ley, será el Banco Nacional de Fomento (BNF), con el destino único e irrevocable que se establece en la presente Ley y de acuerdo con las condiciones que se establezcan en el contrato de fideicomiso."
"Art. 37.- Las operaciones realizadas en el marco del fideicomiso de la infraestructura vial, no estarán exoneradas del depósito de garantía, debiendo abonar los impuestos correspondientes.
Todos los bienes fideicomitidos serán transferidos por Escritura Pública y abonará los impuestos y/o tasas a la transferencia y a la inscripción en los Registros Públicos. En este último caso, los Escribanos de Registro actuantes se ceñirán a lo establecido en el Artículo 12 de la Ley 2.592/2005 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2º, 5º, 7º, 9º, 10 Y 12 DE
Artículo 2º.- Esta Ley entrará en vigencia a los noventa días a partir de su promulgación.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por
Víctor Alcides Bogado González Jorge Oviedo Matto
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Andrés Giménez Mario Cano Yegros
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 28 de diciembre de 2011.
Téngase por Ley de
El Presidente de la República
Fernando Lugo Méndez
Cecilio Pérez Bordón Dionisio Borda
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones Ministro de Hacienda
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