jueves, 15 de marzo de 2012

Ley nº 4573, que modifica Ley 2148

Bicentenario de la Independencia Nacional: 1811 – 2011"

 

 


 

 

PODER LEGISLATIVO

 
LEY Nº 4573
QUE MODIFICAN LOS ARTICULOS 23, 28 Y 37 DE LA LEY N° 2.148/2003, QUE CREA EL SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA VIAL DEL PARAGUAY
 
 
 
 
 

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

Artículo 1º. -  Modifícanse los Artículos 23, 28 y 37 de la Ley N° 2.148/03 "QUE CREA EL SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA VIAL DEL PARAGUAY", que quedan redactados de la siguiente manera:

"Art. 23:    A los efectos de la presente Ley, los términos definidos tendrán el significado que a continuación se indican:

 

FIDUCIANTE: Es el Estado, representado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al Fiduciario con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento del contrato de fideicomiso respectivo.

 

FIDUCIARIO: Es el Banco o la entidad financiera autorizado a operar, como fiduciario de los bienes que se transfieren en fideicomiso en los términos de la Ley Nº 921/96 "DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS", con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la presente Ley y cuya función será administrar los recursos del Fideicomiso de Infraestructura Vial, de conformidad con las instrucciones que imparta el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y/o quien éste designe en su reemplazo."

 

"Art. 28.-   El Fideicomiso de Infraestructura Vial será administrado por el Fiduciario que, para los efectos de esta Ley, será el Banco Nacional de Fomento (BNF), con el destino único e irrevocable que se establece en la presente Ley y de acuerdo con las condiciones que se establezcan en el contrato de fideicomiso."

 

"Art. 37.-   Las operaciones realizadas en el marco del fideicomiso de la infraestructura vial, no estarán exoneradas del depósito de garantía, debiendo abonar los impuestos correspondientes.

Todos los bienes fideicomitidos serán transferidos por Escritura Pública y abonará los impuestos y/o tasas a la transferencia y a la inscripción en los Registros Públicos. En este último caso, los Escribanos de Registro actuantes se ceñirán a lo establecido en el Artículo 12 de la Ley 2.592/2005 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2º, 5º, 7º, 9º, 10 Y 12 DE LA LEY Nº 223/93 "QUE CREA LA ESCRIBANÍA MAYOR DE GOBIERNO", Y SU MODIFICATORIA, LEY Nº 1.651/00".

 

Artículo 2º.- Esta Ley entrará en vigencia a los noventa días a partir de su promulgación.

 

Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de setiembre del año dos mil once, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.

 

 

 

 

          Víctor Alcides Bogado González                                         Jorge Oviedo Matto

                             Presidente                                                                   Presidente

                 H. Cámara de Diputados                                            H. Cámara de Senadores

 

                        Andrés Giménez                                                       Mario Cano Yegros

                  Secretario Parlamentario                                                         Secretario Parlamentario

 

Asunción,   28 de diciembre de 2011.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

 

Fernando Lugo Méndez

 

 

                      Cecilio Pérez Bordón                                                             Dionisio Borda

    Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones                                     Ministro de Hacienda

 

 

 

 

 

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